Las sociedades mercantiles ordinarias (por oposición a las especiales, reguladas en leyes mercantiles especiales, como las leyes en materia financiera), tradicionalmente tienen tres órganos, que son: la Asamblea de Socios, el órgano de administración y el órgano de vigilancia.
La Asamblea de socios o accionistas (aclarando que estas palabras o conceptos no siempre son sinónimos), es el órgano supremo de la sociedad y toma sus decisiones cuando se reúnen en asamblea (los socios o accionistas). El órgano de administración, es quien ejecuta las órdenes que le da la asamblea y el órgano de vigilancia es quien supervisa la función y el desempeño de la administración; en caso de advertir alguna irregularidad, insuficiencia u omisión en la gestión de la administración, deberá notificar o hacer del conocimiento de la asamblea de socios, tal irregularidad.
El órgano de administración, puede ser un órgano colegiado o unipersonal, pero a sus integrantes se les denomina generalmente como COMISARIO (s); aunque por ejemplo, en la Sociedad en Nombre Colectivo se le denomina como “INTERVENTOR”, según dispone el artículo 47 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (en adelante LGSM), al señalar que: “Los socios no administradores, podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores y tendrán el derecho de examinar, el estado de la administración la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.”
En el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, el artículo 84 de la LGSM señala que: “Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo de Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad.” Por lo que en este tipo de sociedades, es optativo contar con un órgano de vigilancia (la decisión recae en la asamblea de socios).
En la sociedad anónima, el artículo 91 señala los requisitos adicionales, para constituir una sociedad de esta naturaleza y en la fracción V señala como requisito para la constitución de la sociedad, “V.- El nombramiento de uno o varios comisarios”. Por lo tanto, en este tipo de sociedades, la designación y el nombramiento de los comisarios es obligatorio.
Como regla general, el nombramiento de los miembros del órgano de vigilancia, siempre es voluntario, es decir por decisión de la junta de socios y así lo establece (a manera de ejemplo) el artículo 100 de la LGSM, el cual en su fracción IV señala que la Asamblea General Constitutiva se ocupará … “IV.- De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.”
En la sociedad anónima, el órgano de vigilancia está regulado en una sección especial, que va de los artículos 164 a 171 de la LGSM y en donde se establecen las obligaciones y facultades básicas de los comisarios de la Sociedad Anónima.
Como señalé anteriormente, el nombramiento del o de los comisarios es por voluntad de los socios o accionistas, el nombramiento es revocable en cualquier momento y puede recaer en los propios socios o en personas extrañas a la sociedad.
Sus funciones elementales son entre otras, la de exigir a los administradores, una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados; realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión, que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente, el dictamen anual a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada, por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas y que deberá incluir por lo menos, la opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes, su opinión sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente, en la información presentada por los administradores y si como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores, refleja en forma veraz y suficiente, la situación financiera y los resultados de la sociedad.
En cuanto a la función de los comisarios y su participación en las asambleas de accionistas, cuentan con facultades, para hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes; convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente; asistir, con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración, asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas y en general, vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad.
En conclusión, los comisarios son las personas en quienes los socios o accionistas han depositado su confianza, para vigilar el manejo de su negocio y quienes deben informarles, de cualquier irregularidad que detecten en la administración de la sociedad, por ello, elegir a la persona adecuada para desempeñar el cargo de comisario, no sólo debe ser un tema de confianza, sino también de capacidad, pues el (los) comisario (s) debe entender a cabalidad, el funcionamiento del negocio, pues solo así podrá emitir una opinión bien sustentada a los socios y éstos, podrán tomar en consecuencia, la decisión oportuna con base en la información brindada.