Por: Dr. Alejandro Guizar Tejeda
El artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) dispone lo siguiente:
Artículo 20.- Salvo por la sociedad por acciones simplificada, de las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.
El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo.
El nombre de este fondo es simplemente “FONDO DE RESERVA”, pero como está previsto en la ley como un imperativo categórico, se le ha denominado “FONDO DE RESERVA LEGAL” y así se le conoce en la práctica; pero ¿Qué es ese fondo y para qué sirve? En un apartado dentro del capital social de cualquier sociedad (excepto de la Sociedad por Acciones Simplificada–SAS), que en principio sirve para hacer frente a cualquier contingencia que enfrente la empresa, ya sea para afrontar una crisis económica, un sobre-endeudamiento, un ajuste en la paridad cambiaria, cuando su actividad principal depende de alguna moneda extranjera o inclusive, para poder sobrevivir a una pandemia (financieramente hablando), como la que tenemos hoy con el Covid-19.
La idea del fondo de reserva legal en principio, es muy noble y hasta práctica o útil, el problema con este fondo, es que se ha desnaturalizado con las reformas a la LGSM y poco a poco ha ido quedando en el olvido.
De la lectura del artículo 20 de la LGSM citado, se desprende que el “FONDO DE RESERVA” se forma con el 20% del capital social, pero la ley NO aclara si se trata del Capital Fijo o incluye también el Capital Variable (cuando exista esta modalidad), sin embargo en la práctica se ha adoptado el criterio de calcular el importe de este monto a partir del Capital Fijo, denominado también Capital Mínimo Fijo sin Derecho a Retiro, es decir la cantidad mínima de capital con que debe contar una sociedad y que es fijada o impuesta unilateralmente por los propios socios, pues antes de la reforma del 15 de diciembre del 2011, esta cantidad la fijaba la LGSM en $50,000.00 pesos, para las Sociedades Anónimas y en $3,000.00 pesos, para las sociedades de Responsabilidad Limitada y para las demás sociedades, la LGSM no señala un monto de capital mínimo, puesto que la responsabilidad de los socios es ilimitada, solidaria y subsidiaria con respecto a las de la sociedad.
Bajo esa tesitura, se perdió la naturaleza y la utilidad del “FONDO DE RESERVA”, previsto en el artículo 20 de la LGSM y en la mayoría de los casos, este “FONDO DE RESERVA” (cuando los socios se acuerdan que se debe constituir), es de $10,000.00 pesos. Cantidad que actualmente, no cumple con los fines para los que fue previsto el “FONDO DE RESERVA” en la LGSM.
Pero con independencia de lo que ordena la LGSM, ¿qué pasaría si las empresas se disciplinaran y ellas mismas se obligaran o se convencieran de las ventajas de contar con un “FONDO DE RESERVA”, para afrontar cualquier contingencia o emergencia de cualquier tipo y que este fondo les permitiera seguir operando por un periodo mínimo de 3 meses por ejemplo?.
La idiosincrasia del Mexicano, nos ha llevado a querer explotar y exprimir a nuestras propias empresas en el menor tiempo posible, en lugar de ver en ellas un proyecto a largo plazo y que es necesario alimentar esa empresa y fortalecer sus raíces, para que sea capaz de afrontar las tempestades en el futuro.
Qué pasaría si en lugar de buscar repartir utilidades (dividendos) desde el primer año, buscamos fortalecer la empresa, reinvirtiendo esas utilidades (o parte de ellas) y formando uno o varios “FONDOS DE RESERVA”, que nos permitieran seguir operando la empresa, ante cualquier tipo de contingencia que llegare a presentarse, por un periodo de por lo menos 3 meses. Si los mexicanos tuviéramos esa conciencia, hoy la situación actual de muchas empresas sería diferente ante la pandemia y las consecuencias económicas que ha provocado el COVID-19.