Por: Dr. Salvador Cardoso Castañeda
Lic. en Derecho. Cuenta con Especialidad en Derecho de Amparo, Máster en Derecho, Doctorado en Administración de Políticas Públicas y Doctorado en Derecho Penal Adversaria.
Los Clásicos –como diría Carlos Loret de Mola otrora investigador y reportero en Televisa- Debe quedar claro, la ley de extinción de dominio no implica el ánimo de combatir a la delincuencia organizada, es un verdadero instrumento de violencia política y revancha de algunos.
Veremos muchos abusos y despojos sin más motivo subyacente que el golpe político.
Es urgente que quienes pueden hacerlo, intenten las acciones de inconstitucionalidad pertinentes. De otra manera ya es un sálvese quien pueda y más que compliance, podrá ser cosa de una simple ruleta o señalamiento directo con indefensión casi absoluta.
Si a ello le agregamos las constantes e injustificadas adiciones al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, las motivaciones y los resultados son claramente previsibles.
Cuidado con ser crítico o “adversario” porque ahí está la espada de Damocles, lista para ser utilizada cuando la 4T lo estime conveniente.
La RAE señala que RELATIVIZAR es Considerar un asunto introduciendo determinadas circunstancias que, en general, disminuyen su importancia o valor.
Habrá necesariamente que intentar resumir la ley siendo ello que La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
Pues, nuestro actual legislador de la rampante 4T eso hace con respecto a derechos fundamentales al redactar la Ley de Extinción de Dominio, es decir, tenemos que:
Hay una parte nodal del debido proceso, que garantiza durante un juicio que se pruebe la culpa y no la inocencia de una persona imputada de delito; lo anterior esta plasmado en nuestra Constitución y además esta reconocida como una garantía procesal en múltiples acuerdos internacionales tal y como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.
La Presunción de Inocencia la simple sospecha que tenga el MP de que un individuo incurre en actividades probablemente ilícitas genera la faculta de iniciar el proceso de extinción;
La Irretroactividad de la Norma La acción del MP es imprescriptible, es decir a futuro y es entendible, pero la Ley prevé que podrá aplicarse a sospechosos ante de la entrada en vigencia de esta Ley.
La Prescripción, como se ha dicho el MP pude ejercer a resultas de sus sospechas en cualquier tiempo, momento y circunstancia;
La extinción de la Acción, ordinariamente en el resto de la normatividad mexicana e internacional indican que fallecido que fuera el incoado durante la secuela procesal ésta se daba por terminada, pero NO, no así en esta ley pues trasciende a la muerte del sospechoso;
Reversión de la Carga de la Prueba el sospechoso es quien recaerá la obligación de ofrecer y acreditar en el proceso que NO es sospechoso de lo que se le imputa.
Que considera quien esto escribe, pues amable lector, considero que esta ley no es otra cosa que un arma Política para dar persecución a los adversarios, pues seguro estoy que en la práctica ningún miembro de las fuerzas delictivas será considerado sospechoso ya que como delincuente organizado tiene una protección de las instituciones del País.