Por: C.P.C. & Dr. Gustavo Saucedo Cervantes
En cuestión de apoyos económicos gubernamentales para el ejercicio 2020, entre los que encontramos aquellos que provienen de fondos federales y que deben ser auditados por un despacho certificado por la Secretaría de la Función Pública, además de las reglas de operación en específico, se tiene la incertidumbre del tratamiento fiscal. Para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta –LISR- y Ley del IVA, objeto del presente artículo, evaluaremos el Código Fiscal de la Federación –CFF-, luego la LISR y en seguida la LIVA.
En el CFF nos mencionan que las personas que reciban apoyos gubernamentales deben estar al corriente en sus obligaciones ante el SAT, para lo cual se pedirá la opinión de cumplimiento, también conocida como 32-D, que es el artículo que la describe.
Por otro lado, la LISR en su artículo 16 en específico, nos menciona que para las personas no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación, ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital. Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos de la federación o de las entidades federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios, los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los mismos, estos cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto.
Por ende, si el apoyo gubernamental cumple con esta disposición no se acumulará a tus ingresos, pero tampoco serán deducibles las erogaciones que se realicen con dicho apoyo.
En concordancia con la anterior, en el artículo 1 fracción I de la LIVA para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
Por lo anterior, si tu apoyo gubernamental no se acumula y no se deduce para efectos LISR, tampoco será acreditable el IVA que se gaste con los recursos de dicho apoyo.