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SUBCONTRATACIÓN LABORAL, UN PELIGRO DE NEGOCIO A REALIZAR

Por: Óscar Fabián Gutiérrez Tenorio

Cada vez más las empresas son cuestionadas y con justa razón, pues las prácticas para obtener beneficios económicos a veces transgreden a la ética y hasta la moral. Hay una controversia sobre la modificación para establecer que las personas físicas o morales con actividades empresariales, obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, es decir, por los servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de este, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de este, o incluso fuera de estas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. 

Hasta el momento, hay mucha incertidumbre respecto a la entrada en vigor de la nueva disposición de la modificación en la Ley del IVA, al incorporar un artículo en donde aplica una retención del 6% para quien subcontrate personal, o mejor dicho realice operaciones de outsourcing, donde en la exposición de motivos se menciona que dicha retención era exclusivamente para outsourcing, sin embargo, en la aprobación de dicho artículo, la redacción final queda un poco confusa pues elimina la palabra outsourcing o subcontratación lo que hace una verdadera complejidad, pues hasta este momento según la interpretación estricta de las leyes fiscales establecida en el artículo quinto del Código Fiscal, no permite ningún tipo de interpretación jurídica.

Sin embargo, desde que el legislador al diseñar la Norma Jurídica se basó en el manejo que se tiene del régimen de subcontratación laboral, establecido en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, el artículo no debería tener confusión, puesto que si menciona que quienes realicen actividades empresariales, sean personas físicas o morales, automáticamente elimina a todos los que no realizan actividades empresariales, como es el arrendamiento, servicios profesionales, o incluso asociaciones de tipo civil, que no persiguen fines empresariales.

Entre tanto, la CONDUSEF ha determinado un criterio que parece aclarar el tema en lo que se resuelven las reglas de carácter general, que deberá emitir el SAT para este proceso. Dicho criterio menciona: “Independientemente de lo anterior, PRODECON al realizar el análisis y estudio tanto de la exposición de motivos de la iniciativa de Ley, como de las consideraciones de las distintas comisiones en el proceso legislativo, estima que la retención prevista en el artículo 1-A, fracción IV de la LIVA, aplica solamente para aquellos servicios que deriven de una subcontratación laboral.”

Estableciendo entonces que si una persona con actividad empresarial -física o moral- obtiene mediante un tercero personal que estará a su disposición, y que este personal realiza actividades y recibe instrucciones y órdenes de éste, el intermediario de dicha actividad, en su CFDI deberá separar el 6% del valor de los actos o servicios prestados antes de IVA y el contratante que tiene el personal a su cargo deberá enterar la retención a más tardar el día 17 del mes posterior con sus demás contribuciones establecidas.  

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